Resumen: El trabajador, procedente de una empresa privada fue subrogado por una Agencia pública y seguidamente por la Administración de la Comunidad Autónoma. Reclamó la categoría de fijo siendo desestimada su pretensión por apreciarse cosa juzgada, pues la Comunidad Autónoma dictó resolución diez años antes declarándole como indefinido no fijo, decisión que no fue recurrida por el mismo en cuanto al fondo aunque si respecto de la antigüedad solicitada, resuelta por sentencia firme. La Sala estima parcialmente el recurso rechazando la excepción de cosa juzgada pues pues en aquel proceso se actuó una pretensión distinta, independiente y netamente diferenciada de la actuada en este, cual fue la de reconocimiento de la antigüedad derivada de la prestación de servicios desde el inicio de la relación laboral con SAICAR, para cuya resolución no era preceptivo pronunciarse en dicho procedimiento sobre la presente reclamación que tiene un objeto distinto al que constituía el de aquella pretensión ya juzgada. Tampoco cuando interpuso demanda contra la declaración de indefinido no fijo pues la demanda fue desistida, sin renuncia a la acción. En cuanto a la cuestión de fondo rechaza la prescripción y la caducidad alegadas, al tratarse de un derecho de tracto sucesivo que debe surtir efectos durante toda la vigencia del contrato. Reconoce la Sala el carácter de fijo por subrogación, en un contrato de trabajo que tenía carácer fijo en cuanto se mantenga la adscripción a la unidad productiva.
Resumen: El trabajador prestó servicios como manguerista, peón de montes, destinado a campañas de extinción de incendios de la Junta CyL con prestación de servicios determinados meses al año, reclamó el computo de antigüedad en la promoción económica. El JS estima parcialmente declarando el derecho al cómputo todo el tiempo desde el inicio de la prestación y condena a percibo de cantidad en concepto de antigüedad. El TSJ aprecia incongruencia y estima el recurso de la Junta porque el complemento se percibiría sólo por el tiempo efectivo de servicios. En cud recurre el actor solicitando el reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo, la Sala IV remite a su rcud. 3372/19 que reproduce. En el cual consideró que la forma de computar la antigüedad de los fijos discontinuos a efectos de trienios y promoción profesional debe interpretarse la regulación convencional conforme al art. 12.4 d) ET y la cláusula 4 ª el Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial esto es teniendo en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, otra cosa supondría diferencia de trato peyorativa para el TP de fijos discontinuos frente al trabajador comparable a TC para el devengo de cada trienio, recordando que esa doctrina se ha aplicado a los trabajadores de la CA de Castilla y León en los rcuds. 3369 y 3918/19 atendido a las previsiones del convenio, concluye que debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación laboral. Aplica al caso la misma doctrina estimando
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si, a efectos de la promoción económica vinculada a la antigüedad, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, o únicamente aquellos en los que el trabajador ha sido llamado para prestar servicios efectivos. La Sala IV reitera jurisprudencia consolidada que señala que para el complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos que establece el artículo 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, y no solo los periodos de prestación efectiva de servicios. Lo contrario produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial —fijos discontinuos— en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, el trabajador fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León tiene derecho a que se le compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva de servicios; es decir, solo el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja. La sentencia aplica la doctrina rectificada de la Sala --referida a trabajadores de la AEAT--, según la cual la regulación contenida, ahora, en el art. 48 del Convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 12.4. d) ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, lo que determina que a los trabajadores fijos discontinuos de la CC.AA se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, porque de lo contrario se produciría una diferencia de trato peyorativa para dichos trabajadores respecto de los trabajadores a tiempo completo.
Resumen: El trabajador reclamó por diferencias salariales y con anterioridad a la sentencia definitiva el Concello modificó la relación de puestos de trabajo ubicando al demandante en la categoría que le daba derecho a dichas diferencias, y empezando a abonarle la cantidad correspondiente. Instó entonces la ejecucióbn de la sentencia, que le fue denegada por el juzgado. La Sala estima el recurso por cuanto habiendo reconocido el Concello demandado los hechos de la demanda debe continuar la ejecución por las diferencias devengadas respecto de lo solicitado en la demanda y hasta la firmeza de la sentencia.
Resumen: El debate casacional radica en dilucidar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo contra la Xunta de Galicia en la que se solicita que se declare que el personal laboral fijo en plaza funcionarizable que está incluido en el convenio colectivo de la Xunta tiene derecho a acceder a la carrera profesional establecida en el Acuerdo de 27/12/2018 sin exigirles el requisito de funcionarización.La misma pretensión respecto del personal temporal e indefinido no fijo. Y que el personal temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable tiene derecho a percibir el complemento equivalente establecido para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable. El Acuerdo no reconoce el derecho de los trabajadores temporales ni indefinidos no fijos al sistema de carrera profesional, ni a percibir el citado complemento equivalente. La parte demandante considera que la exclusión de estos trabajadores es discriminatoria. Razona la sentencia que a interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo. Se declara la incompetencia material respecto de las tres pretensiones ejercitadas por la parte actora (CSIF y de CNT-Galicia).
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo que ha declarado el derecho de los trabajadores que fueron subrogados procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales a que se les compute, a efectos del devengo del complemento de antigüedad, los contratos temporales suscritos con anterioridad, el reconocimiento de su antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito con la EPGPC, y el percibo del complemento salarial de antigüedad. Lo contrario supondría conculcar los arts. 14 CE y 15.6 ET, en tanto que se atribuye a los servicios prestados en régimen de contratación temporal un tratamiento peyorativo respecto de los desempeñados por los trabajadores de plantilla, al negarles, al a los efectos de la percepción del complemento de antigüedad, la misma eficacia que tienen los servicios de estos. Asimismo, se descarta que para hacer efectivo el derecho reclamado resulte necesaria la autorización administrativa. La prohibición de incremento de las retribuciones no es absoluta, sino que admite excepciones, y el derecho reclamado es un derecho perfeccionado por los trabajadores con anterioridad a la vigencia de la norma presupuestaria que se les opone, que no tiene efecto retroactivo. No es compatible con el art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores por razón de la temporalidad como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores que habían suscrito contratos de duración indefinida.
Resumen: La sentencia estima el RCUD interpuesto por el actor, fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León y que reclamaba que se computara el periodo total de prestación de servicios y no únicamente los periodos efectivamente trabajados, a efectos de antigüedad para adquirir los derechos de promoción económica y promoción profesional. La Sala IV, aplica jurisprudencia anterior para señalar que el art. 48 CC personal laboral Administración General CCAA Castilla y León, debía interpretarse conforme al art. 12.4 d) ET y cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial , y a la luz de lo dispuesto en el ATJUE 15-10-2019 (C-439/18 y 472/18), que concluyó que constituía una discriminación indirecta el que respecto de trabajadores fijos discontinuos se excluyera los periodos no trabajados el cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio, por afectar fundamentalmente a trabajadoras.
Resumen: Recurre la empresa su condena la nulidad del despido declarada en la instancia al considerar vulnerada la garantía de indemnidad que el Juzgador vincula al indicio que aporta quien inició un procedimiento para la provisión reglamentaria del puesto que ocupaba la trabajadora, vinculada por una relación laboral indefinida no fija. Tras aludir a los principios informadores de dicha garantía junto a los referidos a la distribución de la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF advierte la Sala sobre el contexto bajo el que se produce la extinción contractual impugnada y la naturaleza de indefinido no fijo (de creación jurisprudencial en el ámbito de la Administración Publica). Destacando, a tal efecto, que la Administración del Principado creó las plazas estructurales que habían sido afectadas por la declaración (judicial) de fraude; de tal manera que de entenderse que esa creación vulneraba algún derecho fundamental debió invocarse en su momento por quien continuó prestando servicios en las mismas condiciones previas, manteniendo su relación laboral. Descartada la nulidad se declara la improcedencia del cese al haberse procedido a la amortización de la plaza sin acudir a la (normada) vía de extinción objetiva del contrato.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el alcance del art 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León en relación con el computo de los servicios prestados para el devengo de los trienios por el personal fijo discontinuo. En concreto, si para su cálculo hay que tener en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral o, exclusivamente, el tiempo de prestación efectiva de servicios. La sentencia aplica la doctrina rectificada de la Sala, según la cual la regulación contenida en dicho precepto, que requiere 3 años de servicios "efectivos", ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 12.4. d) ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha considerado el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, lo que determina que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral a efectos de antigüedad y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, porque de lo contrario se produciría una diferencia de trato peyorativa para dichos trabajadores respecto de los trabajadores a tiempo completo.